Academia

Estatutos y Reglamento

Estatutos de la RACBA

La Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel es una Corporación de Derecho Público que fue creada por Real Decreto de la Reina Dña. Isabel II de 31 de octubre de 1849 y, tras un período de inactividad al suprimirse en 1868 los estudios de dibujo en todas las Academias, fue reinstaurada por Real Decreto del Rey D. Alfonso XIII de 18 de julio de 1913, siendo dotada en dicho Real Decreto de unos nuevos estatutos. Pertenece, por lo tanto, al cuerpo de Reales Academias promovidas y amparadas por la Corona y adscritas posteriormente al Instituto de España que se creó en 1938 desde el Ministerio de Educación para coordinarlas.

En cumplimiento de los acuerdos adoptados en la Primera Reunión Nacional de Reales Academias de Bellas Artes celebrada en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife entre el veinte y el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y teniendo además en cuenta que las competencias en materia de Educación y Cultura fueron oportunamente transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, se procedió en el año 2000 a una nueva redacción de sus Estatutos, para acomodarlos a los antedichos acuerdos y a la nueva situación político-administrativa de la Comunidad Autónoma del Archipiélago Canario. Éstos fueron publicados en el Boletín Oficial de Canarias el 8 de diciembre de 2000.

Durante este tiempo, la Real Academia, al haber detectado ciertas incongruencias y carencias en dicha redacción, acordó en su Plenario de 2009 abrir un proceso de revisión del texto, adecuándolo a las más actuales necesidades operativas de la Corporación y previendo en los estatutos la ampliación de la misma. Posteriormente, El Plenario de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, en sesiones de 22 de septiembre de 2009 y 12 de enero de 2010, aprobó la redacción de sus Estatutos, y asimismo el 28 de junio de 2012 activó la ampliación de 28 a 40 de los Académicos de Número de la Academia prevista en los mismos. Por ello, y tras casi quince años de vigencia de los Estatutos, la Real Academia, tras sesión del Plenario celebrada el 6 de octubre de 2014, instó al Gobierno de Canarias la aprobación de la modificación de sus Estatutos en el nuevo marco legal que se desprende de la aprobación de la Ley 5/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan las Reales Academias de Canarias y las de nueva creación, con la finalidad de adaptar la Real Academia a la actual realidad de las disciplinas artísticas y para una mejor operatividad de sus órganos de gobierno, que a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad,  y previa deliberación del Gobierno, quedó aprobada en sesión celebrada el día 19 de marzo de 2015 y publicada posteriormente en el BOC Nº 56 del Lunes 23 de Marzo de 2015 – 1286.

La presidencia de la Real Academia presentó asimismo al Parlamento de Canarias un proyecto de ley para amparar legalmente a las Academias canarias, Ley que fue aprobada unánimemente por el Parlamento de Canarias en octubre de 2012 y publicada como Ley 5/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan las Reales Academias de Canarias y las de nueva creación, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 216, de 5 de noviembre de 2012, así como en el Boletín Oficial del Estado nº 279, de 20 de noviembre de 2012.

En su virtud, los Estatutos por los que se rige la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel son los siguientes:

Título I: Normas generales

Artículo 1.- Naturaleza jurídica y fines

La Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel es una Corporación Oficial de Derecho Público de carácter consultivo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo y cumplimiento de sus fines, que tiene como misiones fundamentales la promoción de todas las artes, la vigilancia y protección del patrimonio artístico y la realización de trabajos de estudio e investigación sobre materias de arte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Sede

La sede de la Academia es la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, que lo es desde su primer establecimiento, en la Plaza de Ireneo González 1, y su ámbito de actuación comprende la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Objetivos

Para cumplir los fines que le son propios, la Academia atenderá los siguientes objetivos básicos:
a) Practicar y fomentar el cultivo y la investigación de las Bellas Artes.

b) Publicar estudios, monografías y cualquier otro tipo de trabajos que contribuyan al conocimiento y la divulgación de todas las artes, en particular las relacionadas con el Archipiélago Canario y su zona de influencia.

c) Colaborar con los poderes públicos en el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de aprecio, defensa y conservación y restauración de monumentos y bienes de interés cultural del Archipiélago Canario.

d) Promover manifestaciones públicas de las artes, tales como exposiciones, conciertos, ciclos de estudio, conferencias, etc., así como mediante la convocatoria de certámenes artísticos y de becas para estudios de especialización, en colaboración con los organismos oficiales en los diferentes niveles: internacional, estatal, regional, insular o local, y de carácter privado.

e) Mantener relaciones de tipo consultivo y de asesoramiento con los organismos de la Administración pública y privados, para la protección y fomento de las artes; de comunicación e intercambio con todas las demás Academias de igual naturaleza; de colaboración con cuantos organismos públicos y privados sea conveniente, así como la proposición de iniciativas para mejorar y conservar los libros y material relacionado con las artes.

f) Establecer convenios con asociaciones, instituciones y centros docentes cuyos objetivos coincidan con los de la Academia.

g) Crear un fondo de arte y de material artístico, documental y bibliográfico.

h) Evacuar las consultas y emitir los dictámenes que le sean solicitados por el Gobierno Central, el Gobierno Autónomo de Canarias, las Comisiones Insulares y Municipales de Patrimonio Histórico Artístico y otras corporaciones y entidades, oficiales y privadas, sobre asuntos relacionados con los fines propios de la Academia.

Título II: composición de la Academia

Artículo 4.- Miembros

La Academia se compone de los Académicos Numerarios y de los Supernumerarios que hayan accedido a esta categoría de acuerdo con lo estipulado en el artículo 28 de estos Estatutos.

Todos deberán residir en las Islas Canarias. Por su relevancia en el ámbito de las Bellas Artes, así como por su disposición de servicios a la Academia, quedan incorporados de por vida a ella, salvo en los casos que se establecen en las Leyes y en los presentes Estatutos.

También forman parte de la corporación los Académicos de Honor, que ostentarán los mismos derechos y deberes que los Académicos Numerarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.

Y los Académicos Correspondientes. Tanto los Académicos Correspondientes como los de Honor podrán no residir en las Islas y colaborarán con la Academia en los asuntos de su competencia, y sus funciones y derechos de voz y eventualmente de voto en la misma se regularán mediante un reglamento de régimen interior específico para ellos aprobado por el Plenario, de acuerdo con lo señalado en el art. 29.

La Academia podrá conceder el título de Protector a aquellas personas o instituciones que adquieran de forma voluntaria un compromiso sostenido, no circunstancial, de mecenazgo con la misma.

Artículo 5.- Secciones

Para su funcionamiento, la Academia se organiza en cinco secciones:

  • Pintura, Dibujo y Grabado.
  • Escultura.
  • Arquitectura.
  • Música.
  • Fotografía, Cine y Creación Digital.

Los Académicos Numerarios son cuarenta, y se adscribirán a las secciones en razón de su profesión artística o especialización, no pudiendo contar cada una con más de ocho miembros.

Presidirá cada sección el Académico de mayor antigüedad de la misma y actuará como secretario el que designen sus componentes.

Título III: organización de la Academia

Artículo 6.- Órganos rectores

Los órganos rectores de la Academia son dos: la Junta Plenaria o ‘el Plenario’ y la Junta de Gobierno o ‘la Directiva’.

Artículo 7.- Junta Plenaria

El Órgano supremo es la Junta Plenaria, que está compuesta por los Académicos de Número y los Supernumerarios a que se refiere el artículo 4. A sus reuniones podrán asistir también los de Honor y los Correspondientes, ajustándose a lo que al respecto se establece en los presentes Estatutos y sus Reglamentos.

Artículo 8.- Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno es la encargada de llevar los asuntos de la Academia y de cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Plenaria. Estará formada por ocho miembros y participada por Académicos de las cinco secciones, siendo los cargos los siguientes: el Presidente, el Vicepresidente 1º, el Vicepresidente 2º, el Secretario General, el Tesorero, el Bibliotecario, el Conservador, y el Vocal de Relaciones Externas, todos elegidos entre las cinco secciones de Académicos Numerarios.

Artículo 9.- Elección del Presidente

El Presidente será elegido, de acuerdo con el reglamento específico que lo regula, en Junta Plenaria convocada expresamente al efecto, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos. El Presidente saliente, o quien le sustituya, le dará posesión ante el Plenario inmediatamente después de ser elegido.

De su nombramiento se dará cuenta oficial al Instituto de España y al Presidente del Gobierno de Canarias, a efectos de su conocimiento y publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido de manera consecutiva para sólo otro cuatrienio.

Artículo 10.- Elección de la Junta de Gobierno

Los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos asimismo en Junta Plenaria, por mayoría absoluta de votos. Su mandato será también de cuatro años, pudiendo ser reelegidos todos o reemplazado cualquiera de ellos cuantas veces así lo acuerde la Junta Plenaria.

Si durante el mandato de la Junta elegida alguno de sus miembros pasara a la condición de Supernumerario, por cumplir los setenta y cinco años de edad que señalan los Estatutos, siempre que no haya optado por mantener la situación de Académico Numerario, según lo dispuesto en el artículo 28. a), podrá seguir desempeñando su cargo directivo hasta el final del cuatrienio para el que fue elegido.

Por su condición de corporación pública de carácter consultivo, la Real Academia comunicará al Instituto de España y a la Administración Autónoma de Canarias, al mismo tiempo que el nombre del nuevo Presidente según dispone el artículo 9, la composición de la Junta de Gobierno derivada de las elecciones, y a aquella última para su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Título IV: de las funciones de los cargos académicos

Artículo 11. Obligaciones y competencias del Presidente

Son funciones del Presidente:

a) Presidir las Juntas Plenarias y de Gobierno, así como todos los actos públicos de la Academia que se celebren tanto en su sede como fuera de ella, sin menoscabo de la Presidencia natural y prioritaria que corresponde en todas las Reales Academias a S.M. el Rey, o en su nombre y por delegación expresa para actos especiales de la Real Academia de Canarias, al Presidente del Gobierno Autónomo. En todo caso, la Corporación se atendrá para sus actos públicos a la normativa protocolaria formulada en el reglamento denominado “Ceremonial para los actos de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel”, aprobado por su Junta Plenaria en 2009.

b) Representar a la Academia en los actos oficiales, culturales y corporativos, pudiendo delegar su representación en cualquier miembro de la Junta de Gobierno o Académico Numerario.

c) Ordenar al Secretario General la convocatoria de Juntas Ordinarias y Extraordinarias, tanto de Gobierno como Plenarias.

d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos, así como los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta Plenaria.

e) Autorizar con su firma los escritos, actas, dictámenes, informes y nombramientos que se expidan.

f) Firmar, junto con el Tesorero u otro miembro de la Junta de Gobierno autorizado al efecto, los libramientos de las cantidades que procedan con cargo a los presupuestos anuales aprobados por el Plenario. En casos excepcionales y debidamente justificados, los libramientos podrán ser autorizados por la Junta de Gobierno, aun cuando no estuviesen previstos en los presupuestos anuales. Asimismo, firmar y autorizar cada una de las órdenes de pago que correspondan, para hacer frente a los gastos que se vayan produciendo, siempre con cargo a los libramientos antes citados, y también firmar y autorizar mancomunadamente con el tesorero las operaciones que se citan en el artículo 14, apartado g).

g) Adoptar medidas de excepción, cuando las circunstancias así lo exijan, debiendo dar cuenta inmediata a la Junta de Gobierno o la Junta Plenaria, según corresponda.

h) Dirimir con el voto de calidad cualquier empate que se produzca en los acuerdos de las Juntas.

i) Firmar convenios de todo tipo en nombre de la Corporación con cuantas entidades, oficiales y privadas, se establezcan.

j) Autorizar y recibir donaciones a la Academia como máximo representante de la corporación, tras el asesoramiento de una comisión constituida al efecto.

El Presidente presidirá también, cuando asista a las mismas, las reuniones ordinarias y extraordinarias de las secciones que conforman la Academia.

En caso de dimisión, ausencia, incapacidad o fallecimiento del Presidente, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12-a) de los presentes Estatutos.

Artículo 12. Vicepresidentes

La Academia tendrá dos Vicepresidentes, uno residente en cada una de las islas capitalinas, siendo el 1º el de Tenerife, donde está la sede de la Academia. Ambos ayudarán al Presidente a coordinar las labores de la Academia en cada una de las Provincias y, por orden de prelación, tendrán ambos iguales facultades en la Junta de Gobierno y en la Academia, a saber:

a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia y cuando éste delegue en él, asumiendo sus competencias y obligaciones.

b) Asesorar al Presidente, a la Junta de Gobierno y a la Junta Plenaria, y cumplir las misiones que se le encomienden.

c) Convocar a la Academia para la elección del nuevo Presidente y velar para la vigilancia y observancia de lo establecido al respecto en los Estatutos y en los Reglamentos de régimen interior. Si también faltaran los Vicepresidentes, actuará en representación el Académico de Número más antiguo.

Artículo 13.- Secretaría General

El Secretario General lo será de la Junta Plenaria y de la Junta de Gobierno, y tendrá las siguientes obligaciones y competencias:

a)  Extender las actas de las sesiones de las Juntas.

b)  Custodiar los Libros de Actas o documentos que los reemplacen.

c)   Todo lo concerniente al archivo de la corporación, controlado con la ayuda del personal administrativo que hubiere o con la de otro directivo o académico de apoyo designado para ello.

d)  Dar cuenta al Presidente y a las Juntas, según correspondan, de los asuntos que se deben despachar, y redactar las comunicaciones y documentos que se deriven de los acuerdos que se adopten.

e) Llevar la correspondencia, firmar los documentos con el visto bueno de la Presidencia, cuidar del inventario de los bienes de la corporación y de los sellos de armas y las medallas corporativas.

f) Redactar la memoria anual de actividades de la Academia y dar lectura a la misma en la sesión solemne de apertura del curso académico.

g) Velar por el buen funcionamiento del personal que pueda estar adscrito a la Academia, que dependerá directamente de él.

h)  Dependerá del Secretario, con la supervisión del Presidente, aquel Académico o persona externa que designe la Junta de Gobierno para ayudarle como Jefe de Protocolo, siendo las funciones y competencias de éste especificadas en un Reglamento aparte que habrá de ser aprobado por la Junta Plenaria.

En ausencia del Secretario General ejercerá las funciones el Académico Numerario que designe la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente o de quien le sustituya.

Artículo 14.- Tesorería

Son obligaciones del Tesorero:

a) Percibir y custodiar los caudales que por cualquier concepto sean transferidos o reciba la Academia.

b) Abrir y mantener cuentas corrientes en entidades bancarias, mancomunadamente con el Presidente y otro miembro de la Junta de Gobierno que sea expresamente autorizado por la Junta Plenaria.

c)  Hacer efectivos los gastos, con sujeción a las órdenes de pago autorizadas por la Presidencia, según se recoge en el apartado f) del artículo 11.

d) Dar cuanta a la Junta Plenaria de la liquidación del presupuesto, en la sesión ordinaria de final de ejercicio.

e)  Confeccionar el presupuesto anual de la Academia, conforme a las directrices de la Junta Plenaria.

f) Confeccionar balances, estados de cuentas, informes y otros documentos contables que procedan.

g)  Gestionar el libramiento, aceptación, endose, cobro, pago, intervención, protesto, solicitud y declaración sustitutiva de protesto de letras de cambio, cheques, pagarés y otros efectos; así como la apertura, seguimiento, cancelación y liquidación de pólizas de crédito, concertación activa o pasiva de créditos comerciales e hipotecarios; las operaciones con Cajas de Ahorro y Bancos, incluso el de España y otros oficiales y entidades similares, así como en general cuanto permita la legislación y práctica bancaria. Todo ello con el consentimiento de la Junta Plenaria y de forma mancomunada con el Presidente y certificación del Secretario General de que ha sido debatido y aprobado por la Junta Plenaria.

En caso de ausencia prolongada, sea cual fuere el motivo, la Junta de Gobierno lo sustituirá por el Académico Numerario que considere más idóneo para el desempeño de las funciones arriba enumeradas.

Artículo 15.- Bibliotecario

Son funciones del Bibliotecario:

a) Programar y dirigir la ordenación, catalogación y custodia de las obras existentes en la biblioteca, incluidos manuscritos, partituras de música, discos y grabaciones de todo tipo y el fondo bibliográfico editado por la propia Academia.

b)  Proponer a la Junta Plenaria programas de adquisición de libros y material bibliográfico e informático relacionado con su cargo.

En caso de ausencia lo sustituirá el Académico Numerario que acuerde la Junta de Gobierno.

Artículo 16.- Conservador

Son funciones del Conservador:

a)  Dirigir la conservación del patrimonio artístico de la Academia, del que ha de poseer inventario pormenorizado de bienes aprobado por la Junta Plenaria, aparte del que debe obrar en Secretaría, con el que coincidirá plenamente.

b) Proponer a la Junta Plenaria programas de adquisición de obras para engrosar el patrimonio artístico de la corporación.

c)  Informar sobre las obras de arte que se donen a la Academia.

En caso de ausencia será sustituido por el Académico Vocal de Relaciones Externas.

Artículo 17.- Relaciones Externas

Son funciones del Vocal de Relaciones Externas:

a)  Todas las actividades relativas a la materialización de los actos públicos que organice la Academia, así como la edición de programas, catálogos, estudios, etc., y, en colaboración con el jefe de protocolo, las relaciones con los medios de comunicación social.

b) Gestionar y acompañar al Presidente y a las personas por éste designadas en las visitas oficiales e institucionales.

c) Coordinar a los representantes de la Academia en las Comisiones de Patrimonio de las distintas Instituciones Públicas y también en la emisión de opiniones, manifiestos y dictámenes en conexión con los delegados-coordinadores de cada sección de la Academia.

En caso de ausencia, será sustituido por el Académico Bibliotecario.

Título V: elección, derechos y deberes de los académicos

Artículo 18.- Elección de Académicos

La elección de Académicos en cualquiera de las categorías que determinan los presentes estatutos corresponde exclusivamente a la Junta Plenaria, que se reunirá con este solo fin cuando se trate de Académico de Honor y de Número.

Artículo 19.- Pérdida de la condición de Académico

Cuando se produzca el fallecimiento, la renuncia o la pérdida de la condición de Académico de un miembro Electo o de Número, o su pase a la condición de Supernumerario, el Presidente lo hará constar en la primera Junta de Gobierno que se celebre e inmediatamente después se comunicará por correo electrónico o por escrito a todos los miembros de la Academia, y se declarará la vacante, que se hará también pública en el tablón de anuncios de la corporación, especificando la sección a la que pertenece.

Artículo 20.- Cobertura de plazas vacantes

La presentación de candidatos a ocupar plaza vacante se hará en cada caso por tres Académicos de Número, dos de ellos de la sección a que corresponda la plaza vacante, en el plazo de treinta días naturales desde la comunicación oficial de la Directiva por correo electrónico o por escrito a los miembros de la Academia.

Las propuestas se presentarán en la Secretaría General de la Academia, acompañadas de la relación de méritos del candidato. No se admitirán propuestas con más de tres firmas.

En el caso de que, transcurridos los treinta días aludidos, los Académicos de la sección correspondiente no hayan formulado una propuesta de nombramiento, la Junta de Gobierno hará un nuevo llamamiento a toda la Academia para que tres Académicos, independiente ahora de la sección a que pertenezcan, propongan a un candidato dentro de un nuevo plazo de treinta días. De no hacerlo, nuevamente se harán tantos llamamientos con un plazo de treinta días como sea necesario hasta que se proponga alguna candidatura.

La elección se efectuará en una Junta Extraordinaria precediendo al Plenario inmediato.

Artículo 21.- Estatuto de los Académicos de Número

Todos los Académicos de Número gozarán de iguales derechos, consideraciones y prerrogativas, sin otra prelación que la antigüedad de ingreso en la Academia.

Artículo 22.- Derechos y deberes de los Académicos de Número

Los Académicos de Número tienen el derecho a ocupar los puestos de responsabilidad para los que sean elegidos, y el deber de desempeñarlos.

Artículo 23.- Deber de asistencia de los Académicos de Número

Los Académicos de Número están obligados a asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias y a los actos y sesiones públicas que la Academia celebre.

La inasistencia de un Académico a más de la mitad de las sesiones durante dos años o bien su absoluta inasistencia continuada durante uno, sin justificación válida o convincente, acarreará automáticamente y sin necesidad de debate su pase a la clase de Académico Correspondiente, perdiendo los derechos inherentes a los Académicos Numerarios y quedando liberada su plaza como tal, procediéndose a convocar y a ocupar la vacante según el artículo 20.

El afectado deberá recibir una advertencia explícita con razonable antelación a su cambio de categoría. Los Académicos que residen en la Comunidad Autónoma de Canarias pero no en la Isla de Tenerife quedan parcialmente eximidos del cumplimiento de dichas obligaciones, siempre y cuando cumplan las siguientes:

a) Asistir a la sesión solemne de apertura del curso y, al menos, a dos sesiones más durante el año académico.

b) Realizar y enviar a la Academia los informes y propuestas que sobre asuntos que competen a la corporación le sean solicitados o considere que debe poner en conocimiento de la misma, por afectar al territorio insular donde tenga su domicilio.

c)  Colaborar con trabajos de investigación o de crítica en los Anales de la Academia.

Artículo 24.- Distinción de los Académicos de Número

El distintivo de los Académicos de Número será una medalla de metal sobredorado con el emblema de las Bellas Artes sobre esmalte azul, dentro de una orla de esmalte blanco con la siguiente leyenda: Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel. En el reverso, la silueta en oro de las siete islas del Archipiélago Canario. La medalla estará rematada por la corona real y penderá de un cordón de seda verde y oro, con una presilla con la Cruz de Santiago en esmalte rojo sobre fondo de esmalte azul.

Artículo 25.- Propiedad de las medallas

Las medallas de los Académicos de Número son propiedad de la Academia.

El Secretario General llevará el registro de la entrega en depósito a los Académicos, con su firma y el compromiso de devolución cuando, por cualquier motivo, cause baja en la corporación.

Los Académicos de esta clase podrán usar un emblema de solapa que será de su propiedad con el distintivo oficial de la corporación.

Artículo 26.- Medallas de los Académicos de Honor y de los Correspondientes

Las Medallas de los Académicos de Honor, idénticas a las de los de Número, pasarán a ser de su propiedad. Las de los Académicos Correspondientes tendrán las mismas características, pero en metal plateado.

Artículo 27.- Título acreditativo de la condición de Académico

Todos los Académicos tienen derecho a que se les expida el título acreditativo de su categoría, firmado por el Presidente y el Secretario General, en el que constará la fecha de su ingreso.

Se les hará entrega en la sesión solemne en que sean recibidos en la Academia.

Asimismo, los Académicos estarán dotados del correspondiente carnet acreditativo, en el que constará la categoría y sección a que pertenecen. Les será expedido por la Secretaría General, previa solicitud de los interesados.

Artículo 28.- Académicos Supernumerarios

Los Académicos Supernumerarios a que se refiere el artículo 4 tienen los mismos derechos que los de Número, sin el deber de asistencia a las sesiones y con las mismas obligaciones contenidas en todos los apartados del artículo 23, si bien con la excepción expresada en el artículo 10 de estos Estatutos.

A la condición de Supernumerario se accederá en las siguientes circunstancias:

a) Siendo Numerario, por haber cumplido los setenta y cinco años de edad,   salvo que voluntariamente opte por permanecer en la situación de Académico Numerario.

b) Por verse cualquier Numerario afectado de discapacidad o invalidez permanente, encontrándose impedido de manera irreversible para asistir a las reuniones y actos de la Academia.

c) Si algún Académico Correspondiente de los residentes en el Archipiélago colaborara asiduamente con la Academia y lo siguiera haciendo tras cumplir los 75 años de edad, podrá ser elegido excepcionalmente por el Plenario como Académico Supernumerario, con todos los derechos que a los de esta clase les confieren los Estatutos, tras la propuesta razonada y motivada de tres Académicos de su sección.

Como en todas las elecciones de Académicos, la votación será secreta y arreglada a lo dispuesto en el artículo 35, y el elegido podrá solemnizar su ingreso con derecho a voto mediante una conferencia o acto público similar a los exigidos para los electos como Académicos, en caso de no haberlo hecho ya como Correspondiente.

Artículo 29.- Académicos de Honor

La condición de Académico de Honor recaerá en aquellas personalidades que presten o hayan prestado eminentes servicios a las Bellas Artes o por haberse destacado de forma sobresaliente en el ejercicio de su actividad artística.

Los Académicos de Honor tienen los mismos derechos y obligaciones que los de Número. También tendrán las mismas obligaciones, salvo las de ocupar cargos en la Junta de Gobierno y asistir obligatoriamente a las Juntas Plenarias, pudiendo hacerlo, no obstante, voluntariamente con voz y voto. Pero de ser elegidos, voluntariamente, miembros de la Junta de Gobierno, estarán obligados a asistir a las Juntas y cumplir con las demás funciones inherentes al cargo que desempeñen.

Artículo 30.- Procedimiento para la elección de nuevos Académicos de Número

La elección de nuevos Académicos de Número se hará en Junta Plenaria, a la que deberán concurrir, como mínimo, la mitad más uno de los Académicos de Número que compongan en ese momento la Academia, admitiéndose los votos de los miembros con derecho a ello que se hayan recibido por correo y también se admitirá la delegación de voto por ausencia justificada. La votación se efectuará después de la lectura, por el Secretario General, de las propuestas de candidatos y de la relación de méritos, así como del informe que ha de emitir preceptivamente la Junta de Gobierno. La votación será siempre secreta y se hará sin discusión o debate previos.

Los votos de los Académicos firmantes de cada propuesta se computarán como positivos, asistan o no a la sesión, por lo que, en el primer supuesto, se abstendrán de emitirlo. En caso de cubrirse más de una vacante, las votaciones serán individualizadas.

Los Académicos con derecho a voto que no puedan estar presentes en la Sesión Plenaria para la elección de nuevos Académicos, podrán remitir por correo o hacer llegar en mano a la Secretaría de la Real Academia, hasta el momento anterior a la votación, su voto secreto en un sobre cerrado sin indicación alguna en su exterior, dentro de otro sobre de franqueo, en el que introducirá una carta pidiendo se incluya el contenido del sobre adjunto en la urna, petición avalada con su identificación y su firma. El contenido de los sobres neutros recibidos, ya separados de la identificación de los remitentes, se introducirán por el Secretario en la urna, sin contemplar ni declarar el contenido de cada papeleta, para que estas se sumen a las directamente depositadas por los presentes.

Para el caso de que haya que votar por segunda y tercera vez, podrá el votante ausente introducir en dicho sobre exterior hasta tres sobres neutros incluyendo su votación, entendiéndose que de no remitir sino uno, renuncia a seguir con su voto, en las subsiguientes votaciones.

Artículo 31.- Elección

Los Académicos de Número serán elegidos por mayoría absoluta. Si no se alcanzara en primera votación, ésta se repetirá hasta dos veces más. De no conseguirse en la tercera, la propuesta quedará invalidada y se procederá a declarar de nuevo la vacante.

Artículo 32.- Procedimiento de incorporación del nuevo Académico

A todo electo para Académico se le comunicará por escrito el acuerdo de la Junta Plenaria y se le remitirá un ejemplar de los Estatutos y del Reglamento. En el plazo de un mes deberá comunicar al Presidente, también por escrito, su aceptación. Su ingreso en la Academia deberá efectuarlo en el plazo de un año desde la fecha de la aceptación. La Presidencia, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá prorrogar seis meses más, si es por causa justificada. Transcurridos los plazos señalados sin hacer el ingreso, perderá su derecho y la Junta Plenaria actuará conforme determinan los artículos 19 y 20.

Artículo 33.- Ingreso.

Todo electo para Académico puede hacer el ingreso por cualquiera de estos dos procedimientos:

  1. Lectura de un discurso sobre un tema de su especialidad, relacionado con las Bellas Artes.
  2. Donación a la Academia de una obra original suya, siempre que sea aceptada por la Junta Plenaria previo dictamen sobre sus valores artísticos, que deberá emitir la sección a la que vaya a pertenecer el nuevo Académico.

La recepción de los Académicos se efectuará en el curso de una sesión pública solemne, en la que le será entregado el título correspondiente y se le impondrá la medalla corporativa. Al recipiendario le contestará un Académico de Número, elegido por él, con la aprobación del Presidente.

Artículo 34.- Académicos ausentes de las Islas.

El Académico de Número que deje de residir en las Islas Canarias durante más de un año pasará automáticamente a la condición de Correspondiente. Si con posterioridad regresa y manifiesta el deseo de reincorporarse a la Academia como Numerario, ocupará plaza sin más trámite en cuanto se produzca una vacante en su sección.

Artículo 35.- Elección de Académicos de Honor y de Académicos Correspondientes.

La elección de los Académicos de Honor y la de los Académicos Correspondientes se hará por mayoría absoluta en votación secreta de todos los miembros de la Junta Plenaria facultados estatutariamente para hacerlo, dándose validez a los votos emitidos por carta y a los votos delegados, según las condiciones establecidas en el artículo 30.

Las propuestas, en ambas categorías, serán firmadas por tres Académicos de Número e informadas previamente por la Junta de Gobierno. Cuando un Académico Correspondiente español deje de tener relación directa con la Academia durante tres años consecutivos podrá la corporación tomar el acuerdo de darle de baja en sus registros.

Título VI: de las sesiones y actos públicos

Artículo 36.- Sesiones de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces cada trimestre, los días que fije la propia Junta. Lo hará con carácter extraordinario cuando así lo convoque el Presidente o lo soliciten tres o más de sus miembros.

Asimismo, la Junta de Gobierno designará un día de la semana en que se podrán reunir en sesión de tarde los Académicos que quieran concurrir a la sede para ayudar en las tareas de la Academia, intercambiar ideas y debatir las cuestiones que se propongan. Los miembros de la Junta de Gobierno no residentes en Tenerife podrán tomar parte en las sesiones de las Juntas de Gobierno, bien desplazándose físicamente a esta isla o bien a través de videoconferencia.

Artículo 37.- Sesiones ordinarias de la Junta Plenaria.

La Junta Plenaria celebrará sesión ordinaria, con carácter obligatorio, tres veces al año, de acuerdo con el calendario que se apruebe en la última Junta de cada curso académico.

Estos plenarios serán: el primero en octubre, coincidiendo con la apertura del curso académico, y en él se podrán leer ya y someter  a aprobación el proyecto de actividades del curso entrante y el presupuesto económico para el año siguiente; el segundo entre fines de enero y principios de febrero, y en él se someterán a aprobación las cuentas cerradas del año anterior, la memoria de actividades realizadas en el mismo y, si procediere, será seguido de un pleno extraordinario para la elección de Presidente y nueva Directiva; y el tercero al iniciarse el verano, para debatir  temas  de la Academia.

Los Académicos serán convocados con antelación suficiente por el Secretario General, que además les comunicará el orden del día previamente aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 38.- Sesiones extraordinarias de la Junta Plenaria.

En las sesiones que se celebren con carácter extraordinario solo se tratarán los asuntos que figuren en el orden del día de la convocatoria.

No obstante, si la sesión no fuera seguida de otra de carácter ordinario, la presidencia podrá abrir a su término un turno de ruegos, preguntas, comentarios y recomendaciones de temática no necesariamente vinculada a la de los asuntos tratados, del que obviamente no se derivará en la sesión que concluye la toma de acuerdos, pues éstos se limitarán a los asuntos enunciados en el orden del día.

Artículo 39.- Sesiones pública solemnes.

La Academia celebrará sesiones públicas solemnes:

a)  Con motivo del acto de apertura del curso académico (primera quincena de octubre).

b)  Para recibir a los Académicos de Número y de Honor.

c)  Para recibir a los Académicos Correspondientes que manifiesten su deseo de solemnizar públicamente su recepción.

d)  Para la entrega de premios a artistas galardonados en convocatorias llevadas a cabo por la Academia, así como de distinciones a diversos colaboradores.

e) Para dar conocimiento público de los criterios de la corporación sobre asuntos de especial relieve que afecten a las Artes en general, y especialmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) En cuantas ocasiones lo consideren conveniente la Junta de Gobierno o la Junta Plenaria.

Título VII: del regimen económico y administrativo

Artículo 40.- Recursos económicos de la Real Academia.

La Academia contará para su sostenimiento y para la realización de las actividades previstas en los presentes Estatutos con las asignaciones que consignen a su favor en sus presupuestos generales la Comunidad Autónoma de Canarias, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 5/2012, de Academias Canarias, así como el Estado Español, los Cabildos Insulares y otros entes locales; con las subvenciones y donativos que le sean concedidos, y con las aportaciones económicas de patrocinadores y las que le puedan llegar por el desarrollo de sus actividades y el usufructo de su patrimonio.

Los caudales serán recaudados por el Tesorero y administrados por la Junta de Gobierno.

El Tesorero presentará el balance económico en la primera Junta Plenaria que se celebre después de concluir cada año natural, así como el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio.

Disposiciones adicionales

Primera.- Dependencias de la Real Academia.

Mientras no posea dependencias, la Academia tendrá su domicilio en Santa Cruz de Tenerife dentro del edificio sito en la Plaza de Ireneo González 1 de dicha población.

Segunda.- Reglamentación de Régimen Interno.

Aparte de los ocho reglamentos adicionales aprobados en 2009 por el Plenario, la Academia podrá dotarse en todo momento de otros Reglamentos de régimen interior que le sean necesarios para regular su mejor funcionamiento, así como modificar los existentes si se estimara conveniente.

Estatuto y reglamento de los Académicos Correspondientes

Estatuto de los Académicos Correspondientes

Introducción

Los Estatutos de la RACBA, en su artículo 4º, establecen que habrá una clase de Académicos Correspondientes, destinada a personalidades con una relevante dimensión artística o investigadora relacionada con el patrimonio de Bellas Artes de Canarias, referida generalmente a quienes no pueden participar de la vida académica por residir fuera de las Islas. Pero también contempla, dada la estricta limitación de Numerarios que componen las diversas secciones y atendiendo a la circunstancia de la dispersión de los Académicos en diferentes Islas Canarias, la posibilidad de nombrar como Correspondientes dentro de éstas a personalidades que puedan colaborar directamente con la Academia y acceder incluso, en algunos casos, a la categoría de Numerarios e incluso a Supernumerarios.

Sobre los Correspondientes, aparte del Artículo 4 que determina su existencia y la necesidad de reglamentar su participación en la Academia, que es el objeto de este documento, tratan los Estatutos en los siguientes apartados:

  • Artículo 7, en que se dice que los Correspondientes podrán asistir a las Juntas Plenarias ajustándose “a lo que al respecto se establece en estos Estatutos”. Pero en el resto del articulado no se establece la manera de participación de los Correspondientes en las Juntas Plenarias, lo cual se regulará en esta normativa.
  • Artículo 26, en que se dice que las medallas que ostentarán los Correspondientes cuando asistan a los actos de la Academia es igual que la de los numerarios descrita en el artículo 24, pero en metal plateado en vez de dorado, y ajustándose al mismo uso de las mismas que se describe en el artículo 25.
  • Artículo 27, en que se dice que todos lo académicos tienen derecho a que se les expida el título correspondiente si realizan su acto de ingreso, y también a un carné de la Academia si lo solicitan.
  • Artículo 28, referido al pase de Correspondientes a la clase de Supernumerarios con todos los derechos de voz y voto, se recoge en la letra c) el nombramiento como tales de los que, a propuesta de tres Numerarios de su sección, hayan colaborado estrechamente con la Academia y tras haber cumplido 75 años de edad.
  • En los artículos que siguen al 28 quedan detallados los derechos de los Académicos Numerarios, que se extiende a los que pasen a la clase de Supernumerarios y a los de Honor, pero los Correspondientes, por omisión, quedan excluidos de facultades, como las de votar y tener voz en las juntas.
  • Se sobrentiende también que el procedimiento de efectuar el acto de ingreso (que para los Correspondientes no es obligatorio sino voluntario) se ajusta, en el caso de los Correspondientes que lo deseen, a la normativa que se recoge en el Artículo 33.
  • Artículo 35, en que se recoge el procedimiento para nombrar Académicos de Honor y Correspondientes, y la baja que se puede aplicar a éstos si durante tres años consecutivos dejan de colaborar con la Academia.
  • Artículo 39, relativo a las sesiones públicas de carácter solemne, en cuya letra c) se dice que se incluye entre éstas las convocadas “para recibir a los Correspondientes que manifiesten su deseo de hacerlo”, entendiéndose que es en un acto no diferente, y ajustado protocolariamente y en contenido, al de la recepción de los Numerarios.

A la vista de lo que explicitan estos artículos y también de otros extremos que omiten los Estatutos, se establece el presente Reglamento referido exclusivamente a los Académicos Correspondientes, recogiendo y ampliando lo que se expresa en el articulado aludido de los Estatutos y complementándolo con otras normas necesarias para clarificar su forma de integración y actuación en la Academia.

Reglamento complementario para los Académicos Correspondientes de la RACBA

Los Académicos “Correspondientes”

  • Artículo 1º.- Aparte de los Académicos Numerarios, Supernumerarios y los de Honor, la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel completa su estructura corporativa con una clase de Académicos Correspondientes, según se establece en el Artículo 4 de sus Estatutos.
  • Artículo 2º.- Podrán ser nombradas Académicos Correspondientes todas aquellas personalidades de relevancia artística, investigadora, docente o divulgadora, relacionadas bien por nacimiento o bien por objeto de sus estudios con Canarias que, a juicio de la RACBA, merezcan ser vinculadas a la Academia, aceptando y comprometiéndose a colaborar con ella. Tal aceptación y compromiso lo formularán por escrito tras recibir noticia de haber sido aprobado por el Plenario su nombramiento, quedando éste en suspenso hasta la recepción de tal aceptación, la cual sancionará definitivamente el mencionado acuerdo del Plenario.

Clases y número de Correspondientes

  • Artículo 3º.- Los Correspondientes podrán ser externos, esto es, no residentes en las Islas Canarias, y residentes, que son los que viven habitualmente en el Archipiélago Canario.
  • Artículo 4º.- El número de los Correspondientes externos o residentes fuera de Canarias es indeterminado y sin límite.
  • Artículo 5º.- El número de Académicos Correspondientes residentes en el Archipiélago Canario tampoco tiene límite, pero por lo que respecta a aquellos de edad inferior a los 75 años se procurará que su número no sea superior al de la mitad de los Numerarios.

Marco de actuación

  • Artículo 6º.- Los Académicos Correspondientes deberán colaborar con la Academia en todas las actividades y proyectos a los que ésta les convoque, pudiendo ser llamados, si pareciere conveniente, a formar parte de comisiones informadoras, participar en jurados y dictámenes, y especialmente colaborar con los fines generales de la Academia que se expresan en el Artículo 3º de sus Estatutos. Podrán incluso representar a la Academia, si se les pide, en la Isla o localidad en que residen, y recabar el apoyo de la Academia, mediante dictámenes vinculantes de ésta, para reforzar la defensa del patrimonio histórico-artístico de su entorno, actuando, previo consentimiento o por delegación, en nombre de nuestra corporación. Los externos podrán ser también llamados a representar a la Academia en actos o convocatorias que interesen a ésta y tengan lugar en el sitio en que residen fuera del Archipiélago.

Elección y distinciones de los “Correspondientes”

  • Artículo 7º.- Los Académicos Correspondientes serán elegidos de acuerdo con lo previsto en el Artículo 35 de los Estatutos de la RACBA, y podrán solemnizar voluntariamente su vinculación a la Academia con el acto de ingreso que previene el apartado c) del Artículo 37 de sus Estatutos. Este acto podrá tener lugar en la sede de la Academia, o bien, si se recaban fondos para el traslado y pernoctación de los componentes de ésta, en una sala noble en la localidad o Isla de residencia del recipiendario.
  • Artículo 8º.- En cuanto a las secciones a que se adscriben, la Academia cuidará de que estos Correspondientes, quienes constituyen para la Corporación un importante grupo de colaboradores, cubran en conjunto todas las especialidades de la Academia, nombrando no sólo artistas, sino primordialmente críticos, restauradores, profesores, promotores de arte, etc. También procurará que haya Correspondientes repartidos entre todas las Islas y en las poblaciones no capitalinas más importantes de las más pobladas.
  • Artículo 9º.- Los Correspondientes tendrán derecho a asistir con sus distintivos propios (véase Artículo 26 de los Estatutos) a todos los actos públicos que celebre la Real Academia, formando parte de la procesión inicial y ocupando el sitio preeminente que a los de su clase se destina para cada acto público en el ceremonial de la Real Academia. Podrán también adquirir su medalla, así como ostentarla cuando participen en su Isla de residencia en actos oficiales, en calidad de Académicos Correspondientes de la RACBA.

Participación en las Juntas Plenarias y asistencia

  • Artículo 10º.- Los Académicos Correspondientes podrán asistir a las Juntas Plenarias y actos públicos a los que se les convoque, recibiendo para su desplazamiento y pernoctación, aquellos que residan en otras Islas diferentes a la de la reunión, la misma ayuda económica que los Numerarios de otras Islas, siempre que la Academia disponga de fondos para ello. Pueden no ser convocados a aquellas Juntas Plenarias en que se vaya a tratar exclusivamente de asuntos estatutarios o de gobierno de la Academia.
  • Artículo 11º.- Los Académicos Correspondientes no podrán tener, como consecuencia de lo expresado en el artículo anterior, ni voz ni voto en todos aquellos asuntos de la Academia que afecten a su gobierno (las cuentas, reformas estatutarias, elección de Presidente, de directivos o de nuevos Académicos, y otros similares).
  • Artículo 12º.- Los Correspondientes podrán tener voz, y si se acuerda por el Plenario en cada caso también voto, en todos aquellos asuntos relativos a la política cultural y docente de la Academia y en todas las cuestiones vinculadas a los fines estatutarios de la misma, incluso los relativos a sus programas de actuación. Si asistieran previo consentimiento de la Junta Rectora como oyentes a Plenarios de gobierno, en el turno de “Ruegos y preguntas” podrán exponer sugerencias y peticiones previamente pactadas con la presidencia que no conlleven votación del Plenario (por tratarse de asuntos que no figuran en el orden del día), pero sobre las que aquél podrá debatir y opinar.
  • Artículo 13º.- De las cuatro Juntas Plenarias que celebra la Academia cada año para materia de presupuestos, aprobación de cuentas, elección de nuevos académicos, etc, aquella que se celebra a principios del verano será destinada a debate general con participación activa de los Correspondientes, que podrán informar también sobre las labores realizadas en sus respectivos campos de actuación. La Academia valorará la asistencia de los Correspondientes residentes en las Islas a este Plenario, así como su asistencia al acto solemne de la apertura de cada curso, en octubre, y todos los Correspondientes serán también especialmente invitados a los actos de recepción de nuevos académicos, en los que se procura exhibir el cuerpo entero de la corporación para honrar al nuevo miembro.
  • Artículo 14º.- Teniendo la Academia fijado un día a la semana para reunión informal de los Académicos (normalmente todos los lunes por la tarde de 16:00 a 20:00 horas), los Correspondientes tendrán derecho a personarse y participar en las mismas, colaborando si quisieren en las tareas rutinarias y tertulias de la Academia. Por excepción, si en alguno de esos días se celebrara Junta de Gobierno, el acceso a la sala de juntas de la Academia quedará restringido para la generalidad de los Académicos, excepto para los directivos.
  • Artículo 15º.- Al igual que al resto de los Académicos, la Academia remitirá por correo electrónico a los Académicos Correspondientes residentes, y también a los externos que lo soliciten, las actas de todos los Plenarios que ésta celebre, para que estén siempre bien informados de los asuntos de la Academia.

Acceso de los “Correspondientes” que residen en las islas a la clase de “Numerarios” o “Supernumerarios”

  • Artículo 16º.- Para cubrir las vacantes de Numerarios, la Academia podrá tener en cuenta el nivel de colaboración y asistencia de aquellos Correspondientes pertenecientes por su especialidad a la sección en la que se ha producido la vacante, y favorecer que alguno de éstos sea propuesto para nuevo Numerario. Asimismo, la colaboración continuada de los Correspondientes facilitará su propuesta para Supernumerarios, con todos los derechos de éstos, al cumplir los 75 años de edad, según se recoge y detalla en el apartado c) del Artículo 28 de los Estatutos.

Reglamento de candidatura y elección a Presidente de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel

Para el estricto cumplimiento de lo prevenido en los artículos 9 y 10 de los Estatutos de la RACBA, al acercarse el tiempo de un relevo presidencial conviene conocer las aspiraciones de los señores Académicos que deseen candidatarse a la presidencia, si los hubiere, para que sean éstos los que se sometan preferentemente a votación, y asimismo que el que resulte elegido proponga a continuación a los Académicos a quienes desea le acompañen a formar parte de la Junta de Gobierno, y que los designados acepten sus respectivas candidaturas para, a continuación, ser votados o aclamados por el Plenario.

 No estando regularizado el procedimiento para la elección del Presidente de una manera pormenorizada en los Estatutos, en la Junta Plenaria de septiembre de 2009 se aprobó el presente reglamento con el fin de que en adelante impere la mayor claridad y transparencia en el proceso de transición.

 E S T I P U L A C I O N E S

 Tres meses antes de la fecha prevista para el relevo, el Presidente saliente o, de no poder hacerlo, el Vicepresidente 1º o en su defecto el 2º, solicitará por comunicación oficial a los señores académicos que aquél que aspire a ocupar la Presidencia lo manifieste por escrito en secretaría hasta un mes antes de la elección. Quien se presente a candidato lo hará a título personal, no presentando candidatura en bloque ni más aval que el derecho que para ello le confiere su condición de Académico Numerario.

Al convocarse la Junta Plenaria con fines electorales, y como mínimo tres semanas antes de la misma, la Junta de Gobierno saliente, a través del Presidente o del Vicepresidente que le sustituya, dará a conocer a todos los Académicos con derecho a voto el nombre o nombres de los candidatos que se han postulado para la Presidencia, si los hubiere, sin que ello excluya considerar también en el plenario de la elección el voto a otras personas no propuestas o que no se hayan candidatado previamente.

En la sesión plenaria, y antes de proceder a la elección, el Presidente saliente invitará a los candidatos a presentar de viva voz sus respectivos programas de actuación, empezando por el menos antiguo.

Sin deliberación alguna se procederá a continuación a votar, figurando en la papeleta de votación el nombre de todos los candidatos. Cada votante marcará una cruz o aspa junto al nombre del candidato o candidata que le parezca más idóneo y que figure en las papeletas oficiales para la votación, preparadas y repartidas a los votantes por la secretaría de la Academia, en las cuales se podrá introducir a mano el nombre de un candidato alternativo y señalarlo a la izquierda con una cruz o aspa. Toda papeleta emitida no puede tener señalados con un aspa más de un candidato, considerándose nulas las que no se ajusten a este requisito. Si ningún nombre está marcado, aun cuando aparezca uno más añadido a mano sin marcar con cruz o aspa, se considerará esta papeleta como voto en blanco.

En el caso de que ninguno de los propuestos alcance más del 50% de los votos en la primera votación, ésta se repetirá centrada sólo en los dos candidatos más votados. Tras la segunda votación, en caso de empate entre los dos más votados se efectuará una nueva votación entre los mismos, y en caso de nuevo empate decidirá el voto de calidad del Presidente saliente o de quien le esté sustituyendo.

Al darse a conocer a los candidatos con antelación, se admitirán votos emitidos por correo, fax o internet por ausencia justificada del votante o residencia en otra isla, según se ha venido haciendo desde siempre. Dichos votos podrán ser nominales o simplemente delegados en otro académico, y podrá hacerse uso de los mismos en las sucesivas votaciones.

Realizado el escrutinio, y habiendo obtenido alguno de los candidatos más del 50% de los votos o el beneficio del voto de calidad de quien ejerza la Presidencia, se considerará que la Academia ha elegido y acepta al nuevo Presidente y su programa.

El nuevo Presidente elegido tomará posesión de su cargo en ese momento, lo que hará manifestándolo expresamente a pregunta del secretario saliente, y podrá proponer a continuación al plenario los nombres de los directivos que desea le ayuden en la gestión de la Academia, formando un bloque en el que haya representantes de todas las secciones de la Real Academia. Si los directivos propuestos aceptan, podrán ser votados en bloque o elegidos por aclamación por el plenario. A los nuevos directivos les dará posesión el nuevo Presidente en la primera reunión de la Junta de Gobierno que convoque y celebre.

Culminada la elección de los nuevos directivos, el proceso de transición habrá terminado, haciéndose cargo inmediatamente de la Real Academia Canaria de BB. AA. su nuevo equipo rector.

10ª El Jefe de Protocolo, si lo hubiere, velará en todo momento por que se sigan escrupulosamente todos y cada uno de los pasos de este proceso reglamentario.

Reglamento de candidatura y elección de Presidente

Ley 5/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan las Reales Academias de Canarias y las de nueva creación.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan las Reales Academias de Canarias y las de nueva creación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Real Academia de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, creada por Real Decreto de la reina Isabel II, de 31 de octubre de 1849, y reinstaurada por Real Decreto del rey Alfonso XIII, de 18 de julio de 1913, así como la Real Academia de Medicina, fundada en 1880, son corporaciones de derecho público, independientes, bajo el alto patronazgo de la Corona y asociadas al Instituto de España, de acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre.

Las necesidades de la sociedad actual exigen que las Reales Academias Canarias, al amparo de la presente ley, cuenten con un marco jurídico necesario e imprescindible para cumplir su importante papel impulsando la excelencia en las ciencias, las artes, humanidades y especialmente en el beneficio del patrimonio y cultura canaria, de ahí que esta Comunidad Autónoma en el marco autonómico derivado de la Constitución y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a esta Comunidad las competencias exclusivas en materia de cultura, bellas artes, patrimonio histórico-artístico, investigación y ciencia, sustituyéndose así una vetusta regulación preconstitucional.

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a la Real Academia de Bellas Artes de San Miguel Arcángel de Canarias y a la Real Academia de Medicina de Santa Cruz de Tenerife.

También será de aplicación a las academias que, teniendo su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias, desarrollen su actividad corporativa principal en Canarias y sean reconocidas por el Gobierno de Canarias valorando su trayectoria, calidad y excelencia de sus miembros y actividades, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 2.- Naturaleza y fines.

Las Reales Academias de Canarias, así como las que se creen conforme con la presente ley, tendrán la consideración de corporaciones oficiales de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, asumirán, además de sus funciones específicas, entre otras, fomento, promoción, investigación, protección, difusión y tutela de las artes, patrimonio histórico-artístico, las de carácter asesor, tanto en las ciencias como en las humanidades.

Podrán actuar como órganos asesores del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de otras administraciones públicas. A estos efectos, los informes que les sean requeridos se emitirán en los plazos que fije la entidad consultante y no tendrán carácter vinculante, salvo que se disponga lo contrario.

Artículo 3.- Régimen estatutario y registro.

Las Reales Academias de Canarias, así como las academias que se constituyan, se regirán por sus propios estatutos, que deberán contener al menos su denominación, objetivos, funciones, organización, derechos y deberes de los académicos, así como los medios corporativos y económicos que para su funcionamiento dispongan, y serán aprobados o modificados, a propuesta de las academias, mediante decreto del Gobierno de Canarias y publicados en el Boletín Oficial de Canarias.

Se crea el Registro de Academias adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, en el que se inscribirán los estatutos de todas las academias canarias reconocidas de conformidad con esta ley y los actos de creación, modificación y extinción de las mismas, así como sus órganos de gobierno y dirección.

Artículo 4.- Medios y régimen económico.

Para la realización de sus fines, las academias, además de sus medios corporativos y económicos, tendrán las partidas o dotaciones que se les asignen anualmente en el Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Los estatutos y las modificaciones estatutarias de las Reales Academias se inscribirán directamente en el Registro que crea esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad para que desarrolle y ejecute la presente ley.

Segunda.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Suscripción

Mantente
informado

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